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LEY DE PROTECCIóN A LOS ANIMALES DEL ESTADO DE CAMPECHE. MéXICO |
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ARTÍCULO lº.- Las disposiciones de esta ley rigen en todo el territorio del Estado de Campeche, son de interés público y tienen por objeto:
a).Proteger la vida y el crecimiento natural de las especies animales domésticas, de cría y silvestres mantenidas en cautiverio;
b).Favorecer el aprovechamiento y uso racional de los mismos, así como su debido trato humanitario;
c).Erradicar y sancionar el mal trato y los actos de crueldad para con los animales;
d).Propiciar el respeto y consideración benéfica a los seres animales; y
e).Contribuir a la formación del individuo y a su superación personal, familiar y social, al inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales.
ARTÍCULO 2º.- Por ser útiles al hombre y a sus actividades, son objeto de tutela y protección de esta ley todos los animales domésticos y de cría.
Para efectos de esta ley se entiende por:
a).Animal doméstico, el que por su condición vive en la compañía o dependencia del hombre, sin que a éste lo anime el propósito de utilizarlo como alimento u objeto de comercio. Quedan comprendidas en esta acepción las especies acuáticas mantenidas en peceras o acuarios; y
b).Animal de cría, las diversas especies de ganado, otros mamíferos y aves que el hombre cría en granjas, fincas o ranchos para su autoconsumo o comercialización, así como las llamadas bestias de trabajo.
ARTÍCULO 5º.- Para los efectos de esta ley, además de lo previsto en las disposiciones subsiguientes, se considerarán como faltas que deben ser sancionadas de acuerdo con ella, siempre que no se contradiga lo dispuesto en las leyes federales, todos los siguientes actos realizados en perjuicio de un animal vertebrado, provenientes de sus propietarios o poseedores por cualquier título, encargados de su guarda o custodia o de personas que entren en relación con ellos:
a).La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios;
b).Cualquiera mutilación, orgánicamente grave, que no se efectúe bajo el cuidado de un médico veterinario; y
c). Toda privación de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente o de abrigo contra la intemperie, que cause o pueda causar daño a un animal.
ARTÍCULO 6º.- Todo propietario, poseedor o encargado de un animal que voluntariamente lo abandone y cause por tal motivo un daño a terceros, será responsable del animal y de los perjuicios que ocasione. Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las leyes aplicables, pero el responsable podrá además ser sancionado administrativamente en los términos de este ordenamiento.
ARTÍCULO 7º.- La posesión de un animal manifiestamente feroz o peligroso por su naturaleza, requiere de autorización de la Secretaría. Si su propietario, poseedor o encargado no cumplimenta esta disposición o permite que deambule libremente en la vía pública, será sancionado por la misma en los términos del artículo anterior. Igual sanción se aplicará a quien saque de paseo a su perro sin llevarlo sujeto con una traílla o cadena y provisto de bozal.
ARTÍCULO 13.- Las personas que en los zoológicos ofrezcan a los animales cualquiera clase de alimentos u objetos, cuya ingestión pueda causar daño o enfermedades al animal, serán sancionadas en los términos de esta ley. Los encargados de esas instalaciones deberán colocar dentro de las mismas los correspondientes letreros de advertencia al público.
Cuando se compruebe la intención de ocasionar la muerte del animal, el culpable podrá ser sancionado con arresto hasta de treinta y seis horas inconmutables, independientemente de las responsabilidades pecuniarias en que se incurra por la enfermedad, las lesiones o los daños causados.
Igual pena se aplicará a la persona que en eventos o lugares públicos, moleste o azuce a un animal en cautiverio o domesticado en exhibición, independientemente de que el hecho se produzca en lugares cerrados o abiertos.
ARTÍCULO 15.- Cualquier acto de crueldad hacia un animal doméstico, ya sea intencional o imprudencial, será sancionado en los términos de la presente ley.
Para los efectos de su aplicación, se entenderán por actos de crueldad, además de los señalados en el artículo 5º, los siguientes:
a).Los actos u omisiones, carentes de un motivo razonable o legítimo, que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud;
b).El torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o grave negligencia; y
c).El descuidar la morada y las condiciones de aereación, movilidad, higiene y albergue de un animal, a un punto tal que esto pueda causarle sed, insolación, dolores considerables o atentar gravemente contra su salud.
ARTÍCULO 16.- Toda persona física o moral que dedique sus actividades a la cría de animales, está obligada a valerse para ello de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales en su desarrollo, reciban un trato humanitario de acuerdo con los adelantos científicos en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie.
La simple posesión de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible.
ARTÍCULO 20.- Queda prohibido el obsequio, distribución o venta de animales vertebrados vivos, especialmente cachorros, para fines de propaganda o promoción comercial, premios de rifas, sorteos y loterías o su utilización o destino como juguete infantil.
Igualmente queda prohibida la venta de toda clase de animales domésticos, vivos o muertos, sin permiso expreso, en cada caso, de las autoridades respectivas, con excepción de los destinados al abasto o consumo humano.
ARTÍCULO 22.- Queda prohibida la venta de animales vivos a personas menores de edad, si no están acompañados por un adulto, quien se responsabilice ante el vendedor, por el menor, de la adecuada subsistencia y trato para el animal.
ARTÍCULO 27.- En ningún caso los menores de edad podrán estar presentes en las salas de matanza o presenciar el sacrificio de los animales.
ARTÍCULO 28.- El sacrificio de un animal doméstico, no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, previo dictamen de un médico veterinario titulado.
Se exceptúa de lo anterior el sacrificio de aquellos animales que se constituyan en una amenaza para la salud, la economía o los que, por exceso de su especie, signifiquen un peligro grave para la sociedad, previo dictamen que en ese sentido emita la Secretaría.
Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser muerto en la vía pública.
ARTÍCULO 33.- Es responsable de las faltas previstas en esta ley cualquiera persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca, directa o indirectamente, a alguien a cometerlas. Los padres o encargados de los menores de edad, serán responsables de las faltas que éstos cometan, si se comprobare su autorización para llevar a cabo los actos o apareciere alguna negligencia grave. |
| Fecha: 2003-12-07 |
| Fuente: http://www.conciencia-animal.cl |
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