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LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. MéXICO |
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En la sección VII sobre La Protección de Areas Naturales, en el artículo 43 menciona que El Estado y los Municipios, tratándose de reserva ecológicas y de zonas naturales sujetas a conservación ecológica, establecerán medidas de protección correspondiente.
El Estado podrá participar junto con los ayuntamientos, en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la presente Ley, en el establecimiento y ejecución de aquellas medidas que establezca el Gobierno Federal para la Protección de las Areas Naturales de su conveniencia.
El establecimiento de las áreas protegidas es de interés público. La determinación de áreas naturales protegidas tiene como propósito:
I. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico de los ecosistemas.
II. Preservar, en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, los elementos naturales indispensables al equilibrio ecológico y al bienestar general.
III. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios históricos y artísticos de importancia para la cultura e identidad del Estado, en términos de las disposiciones legales aplicables.
IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio.
Se consideran Areas Naturales Protegidas de Jurisdicción Estatal:
1. Area protegida de la biosfera 2. Area protegida ecológica 3. Parques estatales 4. Parques urbanos 5. Monumentos naturales; y, 6. Zonas sujetas a conservación ecológica
Las áreas protegidas de jurisdicción local se determinarán sin prejuicio de las declaratorias que sobre dichas áreas haya dictado la Federación.
El Area Protegida de la Biosfera.- Se constituye en un área biogeográfica relevante a nivel estatal, de uno o más ecosistemas en el que habitan especies que sean consideradas de interés por el Estado. En tales áreas podrá definirse la existencia de las zonas de amortiguamiento y zonas núcleo, en las cuales las actividades deberán sujetarse a las normas técnicas ecológicas y a los usos del suelo que establezcan las declaratorias que las constituyan.
Area Protegida Ecológica.- Se constituye del mismo modo que las de la Biosfera, en áreas representativas de uno o más ecosistemas en la que habitan especies que se consideran de interés por el Estado, pero que por su dimensión menor en superficie o especies, no permite conceptuarse dentro de este tipo.
Parques Estatales.- Se constituye conforme a esta ley y las demás leyes aplicables, tratándose de Representaciones biogeográficas a nivel Estatal, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica o su valor científico, educativo o de recreo, su valor histórico o por otras razones de interés general ecológico; dichas áreas serán de uso público y en ellas podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con su protección y el incremento de su flora y fauna y su preservación, así como las investigaciones, recreación turismo, y educación ecológica.
Parques Urbanos.- Son aquellas áreas de uso público, constituido, en los centros de población para obtener y preservar el equilibrio de los ecosistemas urbanos y los elementos de la naturaleza, de manera que se proteja un ambiente sano, el esparcimiento de la población y los valores artísticos, históricos y de belleza natural que se signifiquen en la localidad.
Monumentos Naturales.- Se establecerá conforme a esta ley y a la ley forestal , en áreas que contengan uno o varios elementos naturales de importancia estatal, consistentes en lugares u objetos naturales que por su carácter único o excepcional, interés estético, valor histórico o científico, se resuelve incorporar a un régimen de protección, tales monumentos no tienen la variedad de ecosistemas ni la superficie necesaria para ser incluidos en otras categorías de manejo.
En los monumentos naturales se permitirán las actividades que establezcan las declaratorias respectivas.
Zona Especial Sujeta a Conservación Ecológica.-
Son aquellas constituidas en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, en las que existe uno o más ecosistemas en buen estado de conservación destinadas a preservar los elementos naturales indispensables al equilibrio ecológico y al bienestar general. En dichas áreas podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la preservación, repoblación, propagación, aclimatación, refugio e investigación de las especies mencionadas, así como las relativas a la educación y difusión de la materia.
Así mismo podrá autorizarse el aprovechamiento de los recursos naturales a las comunidades que ahí habiten en el momento de la expedición de la declaratoria respectiva, o que resulten posibles según los estudios que se realicen, el que deberá sujetarse a las normas técnicas ecológicas y uso del suelo que al efecto se establezcan en la propia declaratoria o en las resoluciones que las modifiquen. |
| Fecha: 2003-12-09 |
| Fuente: http://www.elrincondelperro.com/leyes/leyes.htm |
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