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LEY ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCIóN AL AMBIENTE. ZACATECAS. MéXICO. |
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Que los CC. Diputados secretarios de la H. Quincuagésimo tercera Legislatura del Estado se han servido dirigirme el siguiente Decreto nº 73.
La H. Quincuagésimo tercera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Considerando primero. Que mediante decreto expedido el 27 de abril de 1987, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión aprobó reformar y adicionar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para permitir el aseguramiento, en las nuevas condiciones que presenta el país, de la conservación, protección, mejoramiento y restauración de los ecosistemas y sus componentes, así como de la preservación del equilibrio ecológico y sus elementos naturales.
Para ello, se reformó el párrafo tercero del artículo 27 de nuestra Carta Magna a efecto de incluir que la Nación tiene en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad las modalidades que dicte el interés público y regular en beneficio social el mantenimiento y restauración del patrimonio natural del país. Asimismo, se adicionó el artículo 73 con la fracción XXIX-G para facultar al Congreso la expedición de leyes en materia de protección al ambiente, así como salvaguarda y recuperación del equilibrio ecológico que distribuyan la concurrencia de los tres niveles de Gobierno.
Considerando segundo. Que en cumplimiento a lo ordenado por la Constitución General de la República, el 1º de marzo de 1988 entró en vigor la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que enuncia, en sus artículos 4º y 6º, la competencia de los estados y municipios en el ámbito de sus circunscripciones territoriales en dichas materias y dispone, además, la obligación de legislar localmente tan fundamentales aspectos.
Considerando tercero. Que la diversidad geográfica que presenta el Estado de Zacatecas en razón de sus diferentes conjuntos orográficos e hidrográficos, lo ha caracterizado por la presencia de diferentes tipos de comunidades vegetales y animales que constituyen su patrimonio natural, el cual para su cuidado requiere de la actividad de la sociedad en su conjunto y del marco legislativo que la sustente, a efecto de que la creciente necesidad de producción agropecuaria, de bienes y servicios, no conduzca a un deterioro irreversible del medio ambiente, y de que el equilibrio ecológico que se ha afectado por la destrucción de bosques, la desigual distribución de la población, la descapitalización del campo, la generación e inadecuado manejo y disposición final de desechos urbanos e industriales, que han originado, entre otros, la disminución de la cantidad y calidad del agua, el empobrecimiento y contaminación de los suelos, la extinción de diversas especies de la fauna y la degradación del medio ambiente urbano, se restaure y se preserve, es necesario incidir en aquellas causas que han venido repercutiendo de manera negativa y además, sentar las bases que permitan no sólo actividades correctivas sino muy especialmente preventivas.
Considerando cuarto. El presente decreto se estructura con siete títulos. En el primero
de ellos se señala el carácter de la Ley, las definiciones fundamentales, la competencia, la política y criterios ecológicos, entre otros. En el título segundo se indican los términos a observar en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la conservación de los recursos naturales, así como los procedimientos para la emisión de declaratorias de áreas naturales, protegidas. En el título tercero se establecen los propósitos y criterios para el aprovechamiento racional de los elementos naturales. El título cuarto sienta las normas para la protección del ambiente. En el título quinto queda contemplada la regulación de las actividades de riego para el equilibrio de los ecosistemas o del ambiente como son extracción de minerales, servicios municipales y residuos sólidos. El título sexto señala a los Gobiernos estatal y municipales la obligación de promover la participación de los grupos sociales en la formulación e implementación de la política ecológica. Finalmente, el título séptimo considera las medidas de control, seguridad, sanciones administrativas, recursos y delitos.
Por lo anteriormente expuesto, en nombre del pueblo es de decretarse y se Decreta
LEY ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Capítulo I
Normas preliminares
Artículo primero. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, y tiene por objeto fijar las bases para establecer:
I. La concurrencia del Estado y municipios en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
II. Los principios de la política ecológica estatal y la regulación de la forma y términos de su aplicación;
III. El ordenamiento ecológico local;
IV. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y el mejoramiento del ambiente en las zonas y bienes de jurisdicción estatal;
V. La protección de las áreas naturales de la Entidad y el aprovechamiento racional de sus elementos naturales, de manera que la obtención de beneficios económicos sea congruente con el equilibrio de los ecosistemas;
VI. La prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo;
VII. La coordinación entre las diversas dependencias y entidades de los Gobiernos estatal y municipales, así como la participación corresponsable de la sociedad civil, en las materias que regula este ordenamiento.
Todas las demás normas estatales o municipales relativas a la materia de esta Ley se aplicarán de manera supletoria.
Art. 2º Se considera de utilidad pública:
I. El ordenamiento ecológico del territorio del Estado en los casos previstos por esta Ley y demás leyes aplicables;
II. El establecimiento de zonas prioritarias de preservación y restauración del equilibrio ecológico;
III. El cuidado de los sitios necesarios para asegurar el mantenimiento e incremento de los recursos benéficos de la flora y fauna silvestres y acuáticas, frente al peligro de deterioro grave o extinción;
IV. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda, con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas;
V. Todas las demás acciones que tiendan a cumplir los fines de la presente Ley, en congruencia y sin perjuicio de la competencia y atribuciones de la Federación.
Art. 3º Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Aguas residuales: las aguas provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y que por el uso recibido se le hayan incorporado contaminantes, en detrimento de su calidad original;
II. Ambiente: el conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre, que interactúan en un espacio y tiempo determinados;
III. Areas naturales protegidas del Estado: las zonas del territorio de la Entidad que han quedado sujetas al régimen de protección para: preservar ambientes naturales; salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres; lograr el aprovechamiento racional de los recursos naturales y mejorar la calidad del ambiente en los centros de población y sus alrededores;
IV. Aprovechamiento racional: la extracción y utilización de los elementos naturales, de manera que resulte eficiente, socialmente útil y procure su preservación y la del ambiente;
V. Conservación: la permanencia de los elementos de la naturaleza, lograda mediante la planeación ambiental del desarrollo, a fin de asegurar para las generaciones presentes y venideras, un ambiente propicio para su desarrollo y los recursos naturales que les permitan satisfacer sus necesidades;
VI. Contaminación: la presencia en el ambiente de uno o más contaminantes en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir en el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna o causar desequilibrio ecológico;
VII. Contaminante: toda materia o energía, natural o producida artificialmente, en cualquiera de sus estados físicos y formas que al incorporarse al ambiente resulte nociva para los organismos vivos que lo habitan y para los bienes materiales del hombre;
VIII. Contaminación visual: alteración de las cualidades de la imagen de un paisaje natural o urbano causada por cualquier elemento funcional o simbólico que tenga carácter comercial, propagandístico o de servicio;
IX. Contingencia ambiental: situación de riesgo derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que pueden poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;
X. Control: inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley;
XI. Criterios ecológicos: los lineamientos destinados a preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente;
XII. Cultura ecológica: conjunto de conocimientos, hábitos y actitudes que mueven a una sociedad a actuar en armonía con la naturaleza, trasmitidos a través de generaciones o adquiridos por medio de la educación ambiental;
XIII. Desequilibrio ecológico: la alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente a la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XIV. Disposición final: el depósito permanente de los residuos en sitios y condiciones adecuados para evitar daños a los ecosistemas;
XV. Ecosistema: la unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el medio físico en un espacio y tiempo determinados;
XVI. Educación ambiental: proceso permanente y sistematizado de aprendizaje, mediante el cual un individuo cualquiera adquiere conciencia de ser parte integrante de la naturaleza y actúa positivamente hacia ella;
XVII. Elemento natural: los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinados, sin la inducción del hombre;
XVIII. Emergencia ecológica: situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que afecta la integridad de uno o varios ecosistemas;
XIX. Energía lumínica: capacidad que tiene un cuerpo de emitir luz a través de rayos luminosos;
XX. Energía térmica: capacidad que tiene un cuerpo de emitir calor a través de irradiación de ondas caloríficas que modifican las condiciones del ambiente y producen daños a los seres vivos;
XXI. Equilibrio ecológico: la relación armónica de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, trasformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XXII. Fauna silvestre: las especies animales terrestres que subsisten sujetas a los procesos de selección natural, cuyas poblaciones habitan temporal o permanentemente en el territorio estatal y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornan salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;
XXIII. Flora silvestre: las especies vegetales terrestres que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en el territorio estatal; incluyendo las poblaciones o especimenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre;
XXIV. Flora y fauna acuáticas: las especies biológicas y elementos biogénicos que tienen como medio de vida temporal, parcial o permanentemente, el agua;
XXV. Impacto ambiental: modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza;
XXVI. Manifestación del impacto ambiental: el documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental significativo o potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;
XXVII. Medio físico: conjunto de elementos que conforman el suelo, aire y agua;
XXVIII. Mejoramiento: la modificación planeada de los elementos y condiciones de un ambiente alterado, a fin de beneficiar a los organismos vivos que lo habitan y proteger los bienes materiales del hombre;
XXIX. Olor: emanación trasmitida por un fluido que puede ser el aire o el agua y percibido por el olfato;
XXX. Ordenamiento ecológico local: el proceso de planeación y la aplicación de las medidas que se deriven, dirigido a evaluar y a programar el uso del suelo y el manejo de los recursos naturales en las zonas de jurisdicción estatal, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente;
XXXI. Preservación: el conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;
XXXII. Prevención: el conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;
XXXIII. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y prevenir y controlar su deterioro;
XXXIV. Recurso natural: el elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;
XXXV. Región ecológica: la unidad del territorio estatal que comparte características ecológicas comunes y que puede comprender más de un ecosistema;
XXXVI. Residuo: cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, trasformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;
XXXVII. Residuos peligrosos: todos aquellos residuos en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas, infecciosas, irritantes o mutagénicas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;
XXXVIII. Restauración: conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;
XXXIX. Ruido: sonido inarticulado y confuso, que altera o modifica el medio físico, afectando la flora, fauna o salud humana;
XL. Tratamiento de agua residual: proceso a que se someten las aguas residuales, con el objeto de disminuir o eliminar las características perjudiciales que se le hayan incorporado;
XLI. Vocación natural: condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos y para sostener la tasa de renovación de las especies;
XLII. Secretaría: la de Planeación y Contraloría, de conformidad con el artículo 23 fracción XXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
Capítulo II
Concurrencia de Estado y municipios
Art. 4º Son asuntos de competencia local los siguientes:
I. La formulación y conducción de la política y de los criterios ecológicos de esta Entidad, sin perjuicio de la aplicación de los que formule la Federación, en el ejercicio de sus atribuciones;
II. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas del territorio del Estado;
III. La prevención y control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales, en forma aislada o participativa con la Federación, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente así lo requieran;
IV. La regulación de las actividades que no sean consideradas como altamente riesgosas, cuando por los efectos que puedan generar, se afecten ecosistemas de esta Entidad o sus municipios;
V. La regulación, creación y administración de parques urbanos y zonas sujetas a conservación ecológica;
VI. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera, generada en zonas o por fuentes emisoras de jurisdicción estatal o municipal;
VII. El establecimiento de las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles en el Estado y municipios por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, salvo en las zonas o en los casos de fuentes emisoras de jurisdicción federal;
VIII. La regulación del aprovechamiento racional y la prevención y el control de la contaminación de aguas de jurisdicción estatal;
IX. La prevención y control de la contaminación de aguas federales que el Estado o los municipios tengan asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos y de las que se descarguen en las redes de alcantarillados de los centros de población, sin perjuicio de las facultades de la Federación en materia de tratamiento, descarga, infiltración y reutilización de aguas residuales, conforme a las leyes aplicables;
X. El ordenamiento ecológico local, particularmente en los asentamientos humanos, a través de los programas de desarrollo urbano y demás instrumentos regulados en esta Ley y en las disposiciones aplicables;
XI. La evaluación de impacto ambiental de los proyectos de obras, acciones y servicios a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley;
XII. La regulación con fines ecológicos del aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su fragmentación que sólo puedan utilizarse en la fabricación de materiales para la construcción u ornamentos;
XIII. La supervisión de la adecuada conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales desde su extracción hasta su trasformación en materias primas;
XIV. La vigilancia de utilización racional de los elementos naturales cuando son insumos en el proceso de trasformación y la promoción de la reutilización de subproductos;
XV. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de agua potable, alcantarillado, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques urbanos, jardines, tránsito y transporte local;
XVI. La regulación del manejo y disposición final de los residuos sólidos que no sean peligrosos, conforme a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
XVII. La prevención y control de la contaminación del suelo generada en zonas o por fuentes emisoras de jurisdicción estatal o municipal;
XVIII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en áreas de influencia de depósitos minerales derivados del beneficio minero;
XIX. La protección del paisaje y de la imagen de los centros de población contra la contaminación visual; y
XX. Los demás a que se refiere esta Ley u otros ordenamientos jurídicos complementarios y supletorios.
En el ejercicio de sus atribuciones, las dependencias y entidades del Estado y los municipios observarán las disposiciones de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven y aplicarán las normas técnicas ecológicas que se expidan.
Art. 5º Corresponde al Gobierno del Estado:
I. La formulación y conducción de la política y de los criterios ecológicos en congruencia con los que en su caso hubiere formulado la Federación;
II. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en áreas que abarquen dos o más municipios, salvo cuando se refieran a espacios reservados a la Federación por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente u otros ordenamientos;
III. La prevención y control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales cuando se afecten áreas de dos o más municipios y no se rebase el territorio de la Entidad. La Federación participará cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente así lo requiera;
IV. La regulación de actividades que no sean consideradas como altamente riesgosas, cuando por los efectos que generen, puedan afectar ecosistemas de esta Entidad o de sus municipio;
V. La regulación de las áreas naturales protegidas de jurisdicción local, así como su creación y administración, en coordinación con los municipios que corresponda;
VI. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada por fuentes de jurisdicción local;
VII. La regulación del aprovechamiento racional, así como la prevención y control de la contaminación de aguas de jurisdicción estatal;
VIII. La prevención y control de la contaminación de aguas federales asignadas o concesionadas al Gobierno del Estado para la prestación de servicios públicos, sin perjuicio de las facultades de la Federación, en materia de tratamiento, descarga, infiltración y reúso de aguas residuales;
IX. La aplicación de los criterios de la Federación en las obras e instalaciones municipales de tratamiento de aguas residuales, a fin de que las descargas en cuerpos y corrientes de agua que pasen al territorio de otra entidad federativa, satisfagan las normas técnicas ecológicas aplicables;
X. El ordenamiento ecológico local, con el apoyo de los municipios, particularmente en los asentamientos humanos, a través de los programas de desarrollo urbano y demás instrumentos regulados en esta Ley y en las disposiciones aplicables.;
XI. La evaluación de impacto ambiental de los proyectos, obras, acciones y servicios a que se refiere el artículo 28 de esta Ley;
XII. La regulación con fines ecológicos del aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su fragmentación que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para construcción u ornamentos;
XIII. La supervisión de la adecuada conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales, desde su extracción hasta su trasformación en materias primas;
XIV. La vigilancia de la utilización racional de los elementos naturales cuando son insumos en el proceso de trasformación y la promoción de la utilización de subproductos;
XV. La regulación de las obras, instalaciones, equipos y acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros de población en relación con los efectos derivados de los servicios municipales;
XVI. La regulación de las obras, instalaciones, equipos y acciones para el manejo y disposición final de los residuos sólidos que no sean peligrosos, conforme a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
XVII. La prevención y control de la contaminación del suelo, generada por fuentes industriales o por aquellas que sean jurisdicción local;
XVIII. La regulación de las obras, instalaciones, equipos y acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental, en relación con los efectos derivados de la dispersión de los depósitos minerales del beneficio minero;
XIX. La concertación de acciones con los sectores social y privado, en las materias de esta Ley;
XX. El establecimiento de las medidas necesarias para hacer efectivas las obligaciones derivadas de la presente Ley y sus reglamentos;
XXI. El establecimiento de sanciones administrativas por violaciones a la presente Ley y sus reglamentos;
XXII. La regulación de las áreas de la Entidad que tengan un valor escénico o de paisaje, para protegerlas de la contaminación visual; y
XXIII. Los demás que conforme a esta Ley le corresponda.
Con fundamento en estas disposiciones, el Gobierno del Estado emitirá los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para proveer el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 6º Corresponde a los municipios de la Entidad, dentro de sus respectivas jurisdicciones:
I. La formulación y conducción de la política y de los criterios ecológicos, en congruencia con los que, en su caso, hubiere formulado la Federación y el Gobierno de la Entidad;
II. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en sus respectivas circunscripciones territoriales, salvo cuando se refieran a asuntos reservados a la Federación o al Gobierno del Estado;
III. La preservación y control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente no rebasen el territorio municipal o no hagan necesaria la participación del Gobierno del Estado o de la Federación;
IV. La creación y administración de áreas naturales protegidas de jurisdicción local, en coordinación con el Gobierno del Estado;
V. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera, generada por fuentes fijas de giros menores, fuentes naturales, quemas y fuentes móviles, excepto el trasporte federal;
VI. La verificación del cumplimiento de las normas técnicas ecológicas de emisión máxima permisible de contaminantes a la atmósfera, por parte de los giros menores y de las fuentes móviles, excepto el trasporte federal mediante el establecimiento y operación de sistemas de verificación;
VII. El establecimiento de medidas para retirar de la circulación los vehículos automotores que rebasen los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes a la atmósfera que establezcan los reglamentos y normas técnicas ecológicas aplicables;
VIII. La puesta en práctica de medidas de tránsito y vialidad para evitar que los niveles de concentración de contaminantes en la atmósfera emitidos por los vehículos automotores, rebasen los límites máximos permisibles que determinen los reglamentos y las normas técnicas ecológicas aplicables;
IX. El condicionamiento de las autorizaciones para el uso del suelo o de las licencias de construcción u operación, al resultado satisfactorio de la evaluación de impacto ambiental, en el caso de proyectos de obras, acciones y servicios que se mencionan en el artículo 28 de esta Ley;
X. La prevención y control de la contaminación de aguas federales que tengan asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos y de las que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, sin perjuicio de las facultades de la Federación en materia de descarga, infiltración y reúso de aguas residuales;
XI. La verificación del cumplimiento de las normas técnicas ecológicas que se expidan para el vertimiento de aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado;
XII. El dictamen de las solicitudes de permiso para descargar aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado que administren, con base en las disposiciones que al efecto se establezcan en las normas técnicas ecológicas aplicables;
XIII. El establecimiento de las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles y resulten perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, salvo en las zonas donde existan fuentes emisoras de jurisdicción federal;
XIV. La regulación de la imagen de los centros de población para protegerlos de la contaminación visual;
XV. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques urbanos y jardines, tránsito y trasporte local;
XVI. El manejo y disposición final de los residuos sólidos industriales no peligrosos, así como la vigilancia del manejo de los residuos sólidos industriales que no sean peligrosos;
XVII. La prevención y control de la contaminación del suelo, generada por fuentes municipales o de su jurisdicción;
XVIII. El establecimiento de las medidas necesarias en el ámbito de su competencia para imponer las sanciones correspondientes por infracciones a la presente Ley o a las ordenanzas, reglamentos y bandos de policía y buen gobierno;
XIX. La concertación de acciones con los sectores social y privado, en materia de su competencia, conforme a la presente Ley.
Con base en estas disposiciones, los municipios emitirán las ordenanzas, reglamentos y bandos municipales para proveer el cumplimiento de la presente Ley.
Capítulo III
De la gestión ambiental
Art. 7º El Ejecutivo estatal podrá celebrar acuerdos de coordinación con la Federación en las materias de esta Ley, para realizar actividades o ejercer facultades en bienes y zonas de jurisdicción federal.
Asimismo, podrá celebrar dichos acuerdos con los gobiernos de otros estados en materia de ecología, con la participación que corresponda a la Federación.
Art. 8º El Ejecutivo estatal, por conducto de las dependencias competentes, podrá celebrar convenios de coordinación con los municipios, satisfaciendo las formalidades legales que en cada caso procedan, para la realización de acciones en las materias de esta Ley.
Los municipios podrán celebrar convenios entre sí cuando estas acciones impliquen medidas comunes de beneficio ecológico.
Art. 9º Los municipios, con la intervención que corresponda al Ejecutivo estatal, podrán celebrar acuerdos de coordinación con la Federación, para la realización de acciones en las materias de esta Ley.
Art. 10. El Ejecutivo del Estado procurará que en los acuerdos y convenios de coordinación celebrados con la Federación o los municipios, se establezcan condiciones que faciliten la descentralización de facultades y recursos financieros para el mejor cumplimiento de esta Ley.
Art. 11. Corresponde a la Secretaría:
I. Formular y conducir la política ecológica de la Entidad;
II. Formular los criterios ecológicos que deberán observarse en la aplicación de la política ecológica de la Entidad; en el aprovechamiento racional de los elementos naturales; en el ordenamiento ecológico, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y en la prevención y control de la contaminación del aire y el agua, con la participación que en su caso corresponda a otras dependencias del Ejecutivo estatal;
III. Proponer al Ejecutivo estatal la celebración de acuerdos de coordinación con la Federación, para la expedición de normas técnicas ecológicas locales;
IV. Aplicar, en la esfera de su competencia esta Ley, sus reglamentos y las normas técnicas ecológicas locales que se expidan en coordinación con la Federación, y vigilar su observancia;
V. Formular y desarrollar programas y realizar las acciones que le competen, a fin de preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, coordinándose en su caso, con las demás dependencias del Ejecutivo estatal o con los municipios de la Entidad y con la Federación;
VI. Proponer al Ejecutivo estatal la expedición de disposiciones conducentes para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger al ambiente en la Entidad;
VII. Proponer al Ejecutivo estatal la adopción de las medidas necesarias para la prevención y control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales, a fin de aplicarlas en el ámbito de su competencia;
VIII. Coordinar la aplicación, por parte de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, de las medidas que determine el Ejecutivo para la prevención y el control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales;
IX. Establecer las bases para la administración y organización de las áreas naturales protegidas de jurisdicción local;
X. Coordinar estudios y acciones para proponer al Ejecutivo y a la Federación, la creación de áreas naturales protegidas, de acuerdo con lo dispuesto por el título segundo de esta Ley, dándole la intervención que corresponda a otras dependencias de la administración pública estatal y a los municipios; y participar en las acciones que deban realizarse conforme a las resoluciones del propio Ejecutivo;
XI. Programar el ordenamiento ecológico local, en coordinación con las demás dependencias del Ejecutivo estatal y con el apoyo de los municipios, en congruencia con el ordenamiento ecológico que establezca la Federación;
XII. Evaluar el impacto ambiental de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28 de esta Ley;
XIII. Concertar acciones con los sectores social y privado en las materias de esta Ley; y
XIV. Los demás que conforme a esta Ley u otras disposiciones reglamentarias 4le correspondan.
Art. 12. Se crea la comisión estatal de ecología como un órgano permanente de coordinación institucional entre las dependencias y entidades del Ejecutivo estatal y los municipios y de concertación entre los sectores de la sociedad civil.
Este órgano se integrará de la siguiente manera:
I. Presidente: el C. Gobernador Constitucional del Estado;
II. Secretario: el coordinador general de COPLADEZ;
III. Coordinador ejecutivo: el titular de la Secretaría de Planeación y Contraloría;
IV. Secretario técnico: el Director de Desarrollo Urbano y Ecología;
V. Hasta diez representantes de los sectores público, privado y social.
La comisión estatal de ecología regirá su funcionamiento de acuerdo con el reglamento interior que ella misma apruebe en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la fecha de su formal instalación.
Art. 13. En cada municipio existirá una comisión municipal de ecología que se encargará de coordinar a las dependencias y entidades municipales y de concertar los esfuerzos de la sociedad civil en las materias a que se refiere esta Ley y que sean de competencia municipal.
En cada ayuntamiento habrá un regidor encargado de la función de ecología.
Capítulo IV
Política ecológica
Art. 14. Para la formulación y conducción de la política ecológica, expedición de normas técnicas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente se observarán los siguientes principios:
I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del Estado;
II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;
III. Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico;
IV. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de las futuras generaciones;
V. La prevención de las causas que los generan es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos;
VI. Los recursos naturales renovables deben utilizarse de manera que se asegure su óptimo aprovechamiento y mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;
VII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;
VIII. La coordinación entre los distintos niveles de Gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;
IX. El sujeto principal de la concertación ecológica son no solamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas es reorientar las relaciones entre la sociedad y la naturaleza;
X. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado y a los municipios para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económicos y social, se considerarán los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico;
XI. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano. Las autoridades en los términos de ésta y otras leyes, tomarán medidas para preservar ese derecho;
XII. El control y prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural de los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de la vida de la población;
XIII. Es interés del Estado que las actividades que se llevan a cabo dentro de su territorio y en aquellas zonas de su jurisdicción, no afecten el equilibrio ecológico de otros estados o zonas de jurisdicción federal; y
XIV. Las autoridades competentes en igualdad de circunstancias ante los demás estados, promoverán la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales.
Capítulo V
Instrumentos de la política ecológica
Sección I
Planeación ecológica
Art. 15. En la planeación del desarrollo estatal será considerada la política ecológica y el ordenamiento ecológico que se establezcan de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones en la materia.
Art. 16. En la planeación del desarrollo estatal y de conformidad con la política ecológica, deberán incluirse estudios y la evaluación del impacto ambiental de aquellas obras, acciones o servicios que se realizan en el Estado y que pueden generar un deterioro sensible en los ecosistemas.
Art. 17. El Gobierno estatal formulará programas que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, promoviendo la participación social y de grupos ecologistas, tanto en la elaboración como en su ejecución, según lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Sección II
Ordenamiento ecológico
Art. 18. Para el ordenamiento ecológico local, se considerarán los siguientes criterios:
I. Cada ecosistema dentro de la Entidad tiene sus propias características y funciones que deben ser respetadas;
II. Las áreas o zonas dentro de los asentamientos tienen una vocación que es en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes; y
III. Los asentamientos humanos, las distintas actividades económicas y humanas, así como los fenómenos naturales que puedan causar desequilibrio en los ecosistemas.
Art. 19. El ordenamiento ecológico local será considerado en:
I. Los programas de desarrollo urbano estatal, municipal y de centros de población;
II. La fundación de nuevos centros de población;
III. La creación de reservas territoriales y la determinación de los usos, provisiones y destinos del suelo;
IV. La ordenación urbana del territorio y los programas del Gobierno estatal para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda;
V. Los apoyos a las actividades productivas que otorgue el Gobierno estatal de manera directa o indirecta, sean de naturaleza crediticia, técnica o de inversión; de tal manera que promoverán progresivamente que los usos del suelo sean compatibles con el ordenamiento local;
VI. La realización de obras públicas que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales o que puedan influir en la localización de las actividades productivas.
VII. Las autorizaciones para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios; y
VIII. Los demás aspectos previstos en esta Ley.
Art. 20. El ordenamiento ecológico local se formulará en congruencia con el ordenamiento ecológico que establezca la Federación y particularizará en aquellos aspectos que contribuyan a restablecer y preservar el equilibrio ecológico en el territorio de la Entidad.
Sección III
Criterios ecológicos en la promoción del desarrollo
Art. 21. En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública estatal que se relacionen con la promoción del desarrollo de la Entidad, se observarán los criterios ecológicos para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social que establezcan esta Ley y demás disposiciones que de ella emanen.
Sección IV
Regulación ecológica de los asentamientos humanos
Art. 22. La regulación ecológica de los asentamientos humanos consiste en el conjunto de normas, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda, que llevan a cabo el Gobierno estatal y los municipales para mantener, restaurar o mejorar el equilibrio de los asentamientos humanos con los elementos naturales y asegurar el mejoramiento de la calidad de vivienda de la población.
Art. 23. Para la regulación ecológica de los asentamientos humanos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los municipios, considerarán los siguientes criterios específicos:
I. La política ecológica en los asentamientos humanos, requiere para ser eficaz, de una estrecha vinculación con la planeación urbana y con el diseño y construcción de la vivienda;
II. La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioran la calidad de vida de la población, y a la vez la prevención de las tendencias del crecimiento de los asentamientos humanos, orientándolos hacia zonas aptas para este uso, manteniendo una relación suficiente entre la base de recursos y la población, cuidando los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de vida; y
III. En el proceso de creación, modificación y mejoramiento del ambiente construido por el hombre, es indispensable fortalecer las previsiones de carácter ecológico y ambiental, para proteger y mejorar la calidad de vida.
Art. 24. Los criterios específicos de regulación ecológica de los asentamientos humanos serán considerados en:
I. La formulación y aplicación de las políticas locales de desarrollo urbano y vivienda;
II. Los programas sectoriales de desarrollo urbano y vivienda que realice el Gobierno estatal; y
III. Las normas de diseño, tecnología de construcción, uso y aprovechamiento de vivienda y en las de desarrollo urbano previstas en el Reglamento y Normas Técnicas para la Construcción y en la Ley Estatal de Desarrollo Urbano.
Art. 25. En el programa estatal de desarrollo urbano se incorporarán los siguientes elementos ecológicos y ambientales:
I. Las disposiciones que establece la presente Ley en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente;
II. La observancia del ordenamiento ecológico del territorio;
III. El cuidado de la proporción que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a la habitación, los servicios y en general, otras actividades;
IV. La conservación de las áreas agrícolas fértiles, evitando su fraccionamiento para fines de desarrollo urbano;
V. La integración de inmuebles de alto valor histórico, arquitectónico y cultural, con áreas verdes y zonas de convivencia social;
VI. Las limitaciones para crear zonas habitacionales en torno a industrias; y
VII. La conservación de las áreas verdes existentes, evitando ocuparlas con obras o instalaciones que se contrapongan a su función.
Art. 26. El programa estatal de vivienda y las acciones que se emprendan en esta materia, promoverán:
I. El empleo de dispositivos y sistemas de ahorro de agua potable, así como de captación, almacenamiento y utilización de aguas pluviales;
II. El aprovechamiento óptimo de la energía solar, tanto para la iluminación como para el calentamiento;
III. Los diseños que faciliten la ventilación natural;
IV. El uso de materiales de construcción apropiados al medio ambiente y a las tradiciones regionales;
V. Que la vivienda se construya en las zonas previamente seleccionadas para este fin, de acuerdo a los programas de desarrollo urbano, guardando una relación adecuada con los elementos naturales de dichas zonas y que considere áreas verdes suficientes para la convivencia social; y
VI. Que las constructoras de los fraccionamientos contemplen en su inversión de obra, y la realicen, la plantación de árboles de carácter urbano en aceras y camellones.
Sección V Evaluación del impacto ambiental
Art. 27. La realización de obras y actividades públicas o privadas, que puedan causar desequilibrios ecológicos al rebasar los límites y condiciones señalados en las disposiciones aplicables deberán sujetarse a la autorización previa de la Secretaría, con la intervención de los gobiernos municipales correspondientes, así como al cumplimiento de los requisitos que se les impongan una vez evaluado el impacto ambiental que pudieran ocasionar, sin perjuicio de otras autorizaciones que corresponda otorgar a las autoridades competentes.
Art. 28. Corresponderá a la Secretaría evaluar el impacto ambiental a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, particularmente tratándose de las siguientes materias:
I. Obra pública estatal;
II. Caminos rurales;
III. Zonas y parques industriales;
IV. Exploración, extracción y procesamiento de minerales o sustancias que constituyen depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos;
V. Desarrollos turísticos estatales y privados;
VI. Instalación de tratamiento, confinamiento o eliminación de aguas residuales y de residuos sólidos no peligrosos;
VII. Fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de población; y
VIII. Las demás que no sean competencia de la Federación.
Art. 29. La Secretaría requerirá para la evaluación del impacto ambiental, la siguiente información mínima para cada obra o actividad:
I. Su naturaleza, magnitud y ubicación;
II. Su alcance en el contexto social, cultural, económico y ambiental;
III. Sus efectos directos o indirectos en el corto, mediano o largo plazo, así como la acumulación y naturaleza de los mismos; y
IV. Las medidas para evitar o mitigar los efectos adversos.
Art. 30. Para la obtención de la autorización a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, los interesados deberán presentar ante la Secretaría una manifestación de impacto ambiental. En su caso, dicha manifestación deberá ir acompañada de un estudio de riesgo de la obra, de sus modificaciones o de las actividades previstas, consistente en las medidas técnicas preventivas y correctivas para mitigar los efectos adversos al equilibrio ecológico durante su ejecución, operación normal y en caso de accidente.
No se autorizarán obras o actividades que contravengan lo establecido en el ordenamiento ecológico del territorio y en los programas de desarrollo urbano y otros similares.
Art. 31. Una vez presentada la manifestación del impacto ambiental y satisfechos los requerimientos formulados por la autoridad competente, cualquier persona podrá consultar el expediente correspondiente.
Los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que de hacerse público, pudiera afectar derechos de propiedad industrial o intereses lícitos de naturaleza mercantil.
Art. 32. Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría en los casos previstos en el artículo 28 de esta Ley, dictará la resolución correspondiente, considerando la opinión de los gobiernos municipales involucrados. En dicha resolución podrá:
I. Otorgar la autorización para la ejecución de la obra o la realización de la actividad de que se trate, en los términos solicitados;
II. Negar dicha autorización; y
III. Otorgarla condicionada a la modificación del proyecto de obra o actividad, a fin de que se eviten o atenúen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la operación normal y aun en caso de accidente.
Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que deben observarse para la ejecución de la obra o la realización de la actividad prevista.
La Secretaría con el auxilio de los gobiernos municipales que correspondan, supervisará durante la realización y operación de las obras autorizadas, ya sea condicionadas o no condicionadas, el cumplimiento de las medidas de mitigación contenidas en la manifestación de impacto ambiental o los requerimientos que deban observarse.
Sección VI
Normas técnicas ecológicas
Art. 33. Para los efectos de esta Ley se entiende por norma técnica ecológica, el conjunto de reglas científicas o tecnológicas emitidas por la Secretaría, que establezcan los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades o uso y destino de bienes, que causen o puedan causar desequilibrio ecológico o daño al ambiente, y además, que uniformen principios, criterios, políticas y estrategias en la materia.
Las normas técnicas ecológicas, determinarán los parámetros dentro de los cuales se garanticen las condiciones necesarias para el bienestar de la población y para asegurar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
Art. 34. Las actividades y servicios que originen emanaciones, emisiones, descargas o depósitos que causen o puedan causar desequilibrio ecológico, daño al ambiente o afectar los recursos naturales, la salud, el bienestar de la población, los bienes propiedad del Estado o de los particulares, deberán observar los límites y procedimientos que se fijen en las normas técnicas ecológicas aplicables.
Sección VII
Medidas de protección de áreas naturales
Art. 35. El Estado y los municipios establecerán medidas de protección de las áreas naturales, de manera que se asegure la preservación y restauración de los ecosistemas, especialmente los más representativos y aquellos que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación.
Sección VIII
Investigación y educación ecológicas
Art. 36. Las autoridades competentes promoverán la incorporación de contenidos ecológicos en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, proponiendo la participación de los estudiantes en el desarrollo de los programas de prevención, preservación y control ecológico.
Asimismo, fomentarán la realización de acciones de cultura ecológica en toda la Entidad a fin de ampliar la cobertura de la educación ambiental a todos sus habitantes y propiciarán el fortalecimiento de la conciencia ecológica a través de los medios de comunicación social.
La Secretaría promoverá, con la participación de la autoridad competente, que las instituciones de educación superior y los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, desarrollen planes y programas para la formación de especialistas en la materia y para la investigación de las causas y efectos de los fenómenos ambientales.
Art. 37. El Gobierno estatal y los municipios fomentarán la investigación científica y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos y proteger los ecosistemas. Para ello, podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.
Art. 38. La Dirección del Trabajo y Previsión Social promoverá el desarrollo de la capacitación y adiestramiento en y para el trabajo en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta Ley y de conformidad con los sistemas, métodos y procedimientos que prevengan la legislación especial.
Asimismo, propiciará la incorporación de contenidos ecológicos en los programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene.
Sección IX
Información y vigilancia
Art. 39. La Secretaría mantendrá un sistema permanente de información y vigilancia sobre los ecosistemas y su equilibrio en el territorio de la Entidad, para lo cual podrá coordinar sus acciones con los municipios. Asimismo, propondrá al Ejecutivo acuerdos de coordinación a celebrar con el Gobierno federal para apoyar la vigilancia en materias reservadas a la Federación.
Art. 40. Con el propósito de orientar la toma de decisiones y fomentar la conciencia ecológica de la población la comisión estatal de ecología publicará cada año un informe sobre el estado del ambiente en la Entidad en el que se incluya la evolución de los ecosistemas, las causas y efectos de deterioro si es que existe y las recomendaciones para corregirlo y/o evitarlo. El informe se turnará a la Legislatura del Estado para su conocimiento.
Capítulo VI
De la política ecológica municipal
Art. 41. Con arreglo a las disposiciones de este título, cada ayuntamiento aprobará los principios, medios y fines de la política ecológica municipal.
Art. 42. El presidente municipal difundirá ampliamente la política ecológica adoptada por el ayuntamiento entre los habitantes del municipio.
TITULO SEGUNDO
La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la conservación de los recursos naturales
Capítulo I
Areas naturales protegidas de jurisdicción local
Art. 43. En los términos de ésta y de las demás leyes aplicables, las áreas naturales a que se refiere el presente capítulo, podrán ser materia de protección, como reservas ecológicas, para los propósitos y con los efectos y modalidades que en tales ordenamientos se precisan, mediante el señalamiento de las limitaciones que determinen las autoridades competentes para realizar en ellas sólo los usos y aprovechamientos social y estatalmente convenientes. Las mismas son consideradas en la presente y como áreas naturales protegidas y su establecimiento es de interés social y causa de utilidad pública.
Art. 44. La determinación de áreas naturales protegidas tiene como propósito:
I. Preservar los ambientes naturales dentro de las zonas de los asentamientos humanos y en su entorno para contribuir a mejorar la calidad de vida de la población y mantener su equilibrio ecológico;
II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres que habitan en los centros de población, principalmente las de interés regional;
III. Asegurar el aprovechamiento racional de los elementos naturales de los ecosistemas;
IV. Favorecer la investigación científica, el estudio de los ecosistemas y la educación ambiental de la población;
V. Generar conocimiento y tecnologías que permitan el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales, así como su preservación;
VI. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas mediante zonas forestales en montañas donde se originen torrentes; así como las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente el área;
VII. Proteger sitios de interés histórico, cultural y arqueológico;
VIII. Proteger sitios escénicos para asegurar la calidad del medio ambiente y promover el turismo; y
IX. Dotar a la población de áreas para su esparcimiento, con la finalidad de que se tome conciencia ecológica sobre los recursos naturales del Estado.
Art. 45. Las áreas naturales protegidas del Estado, para efectos de su normatividad y manejo, se clasificarán de acuerdo a los siguientes niveles:
I. Parques y reservas estatales;
II. Parques naturales municipales;
III. Parques ecológicos; y
IV. Parques urbanos.
Art. 46. En el establecimiento, administración y desarrollo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, participarán sus habitantes, de conformidad con los acuerdos de concertación que al efecto se celebren, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de los ecosistemas.
Art. 47. Los parques estatales se constituirán por áreas de representación biogeográfica regional, donde existan uno o más ecosistemas, que deban preservarse por ser de interés para la comunidad. La superficie mínima que se podrá decretar será de 100 hectáreas y la máxima permisible de 1,000 hectáreas para proteger ecosistemas, cuencas hidrológicas y controlar la erosión; proporcionar instrumentos para la educación y recreación; preservar las especies de flora y fauna; proteger valores históricos y culturales y respaldar al desarrollo rural.
Art. 48. Las reservas ecológicas del Estado se constituirán del mismo modo que los parques estatales, con la diferencia que no habrá ningún tipo de aprovechamiento en éstas. Dichas reservas protegen ecosistemas y cuencas hidrológicas, propician el control de la erosión; sirven como instrumentos de la investigación; preservan las especies de la flora y fauna; proporcionan facilidades para la educación ambiental y generan tecnologías apropiadas para el ecodesarrollo.
Art. 49. Los parques naturales municipales y parques ecológicos se constituirán por áreas naturales protegidas de vegetación natural o inducida, de ubicación urbana o rural, con representación de la flora y la fauna regionales. Pueden incluir la presencia de valores históricos o culturales. Su superficie se decidirá para cada caso en particular. Dan protección a las zonas verdes urbanas y fijan límites a la expansión de asentamientos humanos; controlan la erosión; sirven como instrumento para la educación ambiental; propician la recreación ecológica y el desarrollo de actividades deportivas; protegen a los ecosistemas, a los valores históricos y culturales; ofrecen medios para la investigación y apoyan el desarrollo rural.
Art. 50. Los parques urbanos son aquellas áreas de uso público, constituidas por el Gobierno estatal y los municipios en los centros de población para alcanzar y preservar el equilibrio en los ecosistemas urbanos industriales entre las construcciones, equipamientos e instalaciones respectivos y los elementos de la naturaleza, de manera que se proteja un ambiente sano, el esparcimiento de la población y los valores artísticos, históricos y de belleza natural que se signifiquen en la localidad.
Capítulo II
Sistema estatal de áreas naturales protegidas
Art. 51. Las áreas naturales protegidas integran el sistema estatal de áreas naturales protegidas.
Art. 52. La Secretaría llevará el registro de las áreas integrantes del sistema estatal de áreas naturales protegidas, en el que se consignen los datos de su inscripción en los registros públicos de la propiedad que corresponda.
Art. 53. Con el propósito de preservar el patrimonio natural de la Entidad y con arreglo a las bases de coordinación que al afecto se celebren en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, las dependencias competentes incorporarán en las reglas de manejo de las áreas naturales protegidas cuya administración les competa, aquellas que determine la Secretaría para proveer eficazmente la protección de los ecosistemas y sus elementos.
La Secretaría podrá celebrar convenios de concertación con grupos sociales y particulares interesados, para facilitar el logro de los fines para los que se hubiesen establecido las áreas naturales del sistema estatal.
Capítulo III
Declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales y protegidas
Art. 54. Las áreas naturales protegidas se establecerán mediante declaratoria que expida el Ejecutivo estatal con la participación de los gobiernos municipales que correspondan conforme a esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Art. 55. En la realización de los estudios previos que den base a la expedición de declaratorias para el establecimiento de áreas naturales protegidas, deberán participar la Secretaría, así como los municipios en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate.
Art. 56. La Secretaría propondrá al Ejecutivo estatal, la expedición de declaratorias para el establecimiento de áreas naturales protegidas de jurisdicción local. A su vez, el Ejecutivo podrá solicitar a la Federación el establecimiento de áreas naturales protegidas de interés federal.
Art. 57. Las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal contendrán, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes, los siguientes elementos:
I. La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y, en su caso, la zonificación correspondiente;
II. Las modalidades a que se sujetará dentro del área, el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general o específicamente de aquellos sujetos a protección;
III. La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente;
IV. La causa de utilidad pública que, en su caso, fundamente la expropiación de terrenos, para que el Estado adquiera su dominio, cuando al establecerse un área natural protegida se requiera de dicha resolución; en estos casos, deberán observarse las previsiones de las Leyes de Expropiación y Federal de Reforma Agraria;
V. Los lineamientos para la elaboración de un programa de manejo del área.
Art. 58. Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial y se notificarán previamente a los propietarios o poseedores de los predios afectados, en forma personal cuando se conocieren sus domicilios; en caso contrario, se hará una segunda publicación, la que surtirá efectos de notificación. Las declaratorias se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad, a más tardar treinta días naturales después de su publicación.
Art. 59. Una vez establecida una área natural protegida, sólo podrá ser modificada su extensión, y en su caso, los usos del suelo permitidos por la autoridad que le haya establecido, de conformidad con los estudios que al efecto se realicen.
Art. 60. Las áreas naturales protegidas establecidas por el Ejecutivo estatal podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad y quedarán sujetas a la condición de inafectables a que se refiere el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria en los casos que ahí se prevén.
Art. 61. En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones o en general, de autorizaciones a que se sujetaren la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, se observarán las disposiciones de la presente Ley, de aquellas en que se fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como las prevenciones de las propias declaratorias. Para tales efectos:
I. El solicitante deberá, en tales casos, demostrar ante la autoridad competente, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación o aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibrio ecológico;
II. La Secretaría o la dependencia estatal competente, prestará la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior;
III. La Secretaría, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrá solicitar a la autoridad competente, la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de los recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.
Art. 62. La dependencia o dependencias del Ejecutivo estatal que hubieren propuesto el establecimiento de un área natural protegida, elaborará el respectivo programa de trabajo o manejo, con la participación de las demás dependencias competentes y de los municipios que corresponda, en el plazo que señale la declaratoria que se haya expedido.
Art. 63. Todo programa de manejo de las áreas naturales protegidas, deberá contener entre otros rubros:
I. La descripción y análisis de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del área, en su contexto regional y local;
II. Los objetivos específicos del área natural protegida;
III. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo, para el cumplimiento de dichos objetivos, comprendiendo las relativas a la investigación, uso de recursos, extensión y difusión, operación, coordinación, seguimiento y control; y
IV. Las normas técnicas aplicables para el uso del suelo y aprovechamiento de los recursos naturales, cartas sanitarias de cultivo y domésticas, así como aquellas destinadas a la conservación del suelo y del agua y a la prevención de su contaminación.
Art. 64. Todos los actos, convenios o contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en parques urbanos o en áreas naturales protegidas, deberán contener referencia de la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Los notarios o cualesquiera otros fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se c |
| Fecha: 2003-12-09 |
| Fuente: http://www.elrincondelperro.com/leyes/leyes.htm |
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